Texto oficial
Artículo 7.- Los empleadores, y los trabajadores
afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728,
personalmente o por medio de la organización sindical a la
que se encuentren afiliados, podrán pactar la reducción
temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador se
encuentre en alguna de las situaciones descritas en el
artículo siguiente, previa consulta a la organización
sindical respectiva, si la hubiere. En este caso, el
trabajador tendrá derecho a una remuneración de cargo del
empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un
complemento de cargo a su cuenta individual por cesantía y,
una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía
Solidario de la mencionada ley, conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 de la presente ley.
Para la aplicación de esta ley no se podrá pactar una
reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo
originalmente convenida.
Durante la vigencia de los pactos de reducción
temporal de jornada de trabajo, los empleadores que hubieren
pactado dicha reducción con uno o más trabajadores no
podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o
similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren
suscrito dichos pactos. Con todo, esta limitación se
circunscribirá al número de trabajadores que hayan
suscrito el pacto de reducción temporal de jornada de
trabajo. En el evento que un empleador se viere en la
necesidad de contratar nuevos trabajadores, para otras
funciones, deberá ofrecer primero la vacante a aquellos
trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida
que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad
para desempeñar el o los cargos que se buscan cubrir. En
caso de infringirse esta disposición, la Dirección del
Trabajo deberá aplicar la multa más alta que corresponda
conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del
Código del Trabajo.