Texto oficial
Artículo 11.- Durante la vigencia del pacto de
reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador
tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del
empleador equivalente a la jornada reducida. Para este
efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones
imponibles devengadas en los últimos tres meses
inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin
considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud
del inciso tercero del artículo 1.
El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo
las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda
efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como
aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos
excepcionales o esporádicos, y cualquier otra
contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del
Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que
correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58
del mismo Código.
Durante la vigencia del pacto, el empleador estará
obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y
de seguridad social, correspondientes a la remuneración
imponible convenida en el pacto.
Asimismo, durante dicho período, los trabajadores
tendrán derecho a un complemento con cargo a los recursos
de su cuenta individual por cesantía del trabajador, y,
cuando estos se agoten, se financiarán con cargo al Fondo
de Cesantía Solidario. En caso de que la jornada de trabajo
se reduzca en un 50%, este complemento ascenderá a un 25%
del promedio de la remuneración imponible del trabajador
devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio
del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el
complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el
complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000
por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del
Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá
proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes
señalada. En caso de que alguno de los pagos comprenda un
número de días inferior a un mes se pagará de forma
proporcional.
En el evento que se celebren pactos de reducción
temporal de la jornada de trabajo sucesivos con un mismo
empleador, el promedio de la remuneración imponible de los
últimos tres meses se calculará considerando la
remuneración imponible declarada con anterioridad a la
celebración del primer pacto, sin considerar la
remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso
tercero del artículo 1.
El complemento no se considerará remuneración ni
renta para todos los efectos legales y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, no estará afecto a
cotización previsional alguna, ni será embargable. No
obstante ello, el complemento podrá ser embargado o
retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones
alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas
judicialmente y notificadas al empleador. Para tales
efectos, el empleador respecto de las retenciones y pagos de
las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que
le hubieren sido notificadas judicialmente, estará
facultado para embargar o retener más del 50% de la
remuneración, con el objeto de proceder a embargar el
complemento en la parte que corresponda, de manera tal que
la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad
del referido complemento. Asimismo, será compatible con
otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, con
los requisitos pertinentes por aplicación de otras leyes.