Texto oficial
Artículo 15.- Los complementos y prestaciones de los
títulos I y II de la presente ley no se considerarán para
la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de
Cesantía Solidario, que contempla el inciso segundo del
artículo 24 de la ley N° 19.728. Asimismo, las
cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado
para efectos de acceder a los complementos y prestaciones de
la presente ley se contabilizarán para efectos de acceder a
las prestaciones de cesantía de la ley N° 19.728, tanto
aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía como
aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
Respecto de las prestaciones que se otorguen de
conformidad a esta ley, el cálculo del promedio de las
remuneraciones que en cada caso corresponde, excluirán
aquellas remuneraciones pactadas conforme al inciso tercero
del artículo 1 y al artículo 7.