Texto oficial
Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los
beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los
seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a
los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con
bancos, instituciones financieras, casas comerciales y
similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra
modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a
los preceptos de la presente ley, se encuentra en una
situación de cesantía involuntaria para todos los efectos
de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza
respectiva. La presente disposición primará por sobre lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de
beneficiario de esta ley a través de un certificado de su
empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente
electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la
póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de
las demás estipulaciones establecidas en los seguros de
cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos,
pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza.
El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota
con cargo a la póliza será proporcional a la disminución
de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de
vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de
ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las
remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se
consideren para el otorgamiento del beneficio que se le
confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de
dicho beneficio que se otorgue para el periodo de
vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la
remuneración de cargo del empleador que el trabajador
reciba durante dicho periodo.