Texto oficial
Artículo 24.- La Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía podrá tener derecho a una retribución adicional
a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728,
que será determinada por un estudio, el cual estimará la
fluctuación que hubiese tenido el Fondo de Cesantía
Solidario de no haberse otorgado las prestaciones de la
presente ley. Dicha retribución deberá compensar a la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sólo
respecto de los costos operacionales extraordinarios que
motive el otorgamiento de las señaladas prestaciones, si
los hubiere, no pudiendo exceder el monto total de éstas ni
la fluctuación que experimentare el Fondo de Cesantía
Solidario conforme al mencionado estudio, la que fuere
menor. Dicho estudio será elaborado por la Superintendencia
de Pensiones y la Dirección de Presupuestos en un plazo
máximo de 6 meses posteriores, una vez terminada la
vigencia de la presente ley. La norma de carácter general a
que se refiere el artículo 23 regulará los conceptos
comprendidos dentro de los costos operacionales
extraordinarios y la forma en que se medirán.