Texto oficial
Artículo 16°.- Dispóngase que los bonos emitidos en
los mercados externos autorizados por el artículo 3º de
este decreto puedan ser emitidos sin impresión física, no
afectándose por ello la calidad jurídica de los mismos ni
su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo
establecido en el artículo 47 bis del decreto ley Nº
1.263, de 1975 y a las siguientes reglas, las que
constituyen la reglamentación requerida por el primer
inciso de dicho artículo:
a) La suscripción por el Tesorero General de la
República y la refrendación del Contralor General de la
República, exigidas en los artículos 45 y 46 del decreto
ley Nº 1.263, de 1975, deberá efectuarse en una réplica o
símil de estos bonos o valores emitidos, quedando de esta
forma y para todos los efectos legales, autorizada y
refrendada la totalidad de dichos bonos o valores que
integran la serie correspondiente emitida y cuyos términos
y condiciones serán idénticos a dicha réplica.
b) Se facultará al agente fiscal en el respectivo
contrato de agencia fiscal (fiscal agency agreement) o sus
modificaciones, u otra institución actuando en contrato de
emisión similar (indenture) o sus modificaciones, conforme
a las normas que le sean aplicables, para mantener el
registro a que se refiere el inciso final del artículo 47
bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
c) La adquisición inicial y posterior transferencia de
estos bonos, así como las modalidades necesarias para hacer
valer los derechos emanados de dichos bonos que se emitan,
se efectuará mediante los procedimientos que se pacten en
los actos y contratos referidos en el artículo 3º.