Texto oficial
Artículo 17°.- Dispóngase que los Bonos a que alude
el artículo 4° de este decreto y las Letras a que alude el
artículo 5° de este decreto (en adelante, conjuntamente
denominados los "Instrumentos"), sean emitidas sin
impresión física, sujetándose en todo a lo establecido en
el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera
del Estado y a las siguientes reglas, que constituyen la
reglamentación requerida por el primer inciso de dicho
artículo:
a) Cuando el Banco Central actúe como Agente Fiscal se
sujetará a las reglas establecidas en el Decreto de Agencia
y sus modificaciones.
b) En aquellos casos en los que el Banco Central no
actúe en el carácter de Agente Fiscal, se sujetará a las
siguientes reglas:
i) La emisión de los Instrumentos sólo tendrá
validez una vez que el Tesorero General de la República
haya suscrito y el Contralor General de la República haya
refrendado una réplica o símil (en adelante, el "Símil")
por cada una de las emisiones de los Instrumentos. Por ese
solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere
lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la
totalidad de los Instrumentos que integran la emisión
correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de
los Instrumentos serán idénticos a los contenidos en el
Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el
Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus
respectivos sitios electrónicos una copia electrónica de
cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de
la República y refrendada por el Contralor General de la
República;
ii) En caso de contratar un agente fiscal distinto al
Banco Central, se podrá facultar en el respectivo contrato
o sus modificaciones, u otra institución actuando en virtud
de un contrato de emisión similar para que mantenga,
conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a
que se refiere el inciso final del artículo 47 bis de la
Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante,
el "Registro"). En caso que no se encargue la mantención
del Registro a un agente fiscal u otra institución, será
la Tesorería la encargada de mantenerlo;
iii) La adquisición inicial y posterior transferencia
de los Instrumentos se efectuará mediante la realización
de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo
dispuesto en la ley Nº 18.876;
iv) la Empresa de Depósito encargada de la custodia de
los Instrumentos registrará, conforme a las normas que la
rigen, lo siguiente:
i. la identidad de los depositantes iniciales de los
Instrumentos, sus números de rol único tributario,
domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
ii. las transferencias de dominio de los instrumentos
efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos,
indicando el saldo de los mismos en el haber registrado de
los respectivos depositantes, o de los mandantes de éstos
en su caso;
iii. los gravámenes, derechos reales, embargos,
medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier
clase, origen, naturaleza y denominación que puedan afectar
a uno o más Instrumentos y sean legalmente notificados o
constituidos ante la Empresa de Depósito; y
iv. la indicación de aquellos Instrumentos que se
impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo
término al depósito de los Instrumentos desmaterializados
en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a
la Tesorería General de la República y al encargado de
llevar el Registro tan pronto como se materialice el retiro
de custodia del o los Instrumentos respectivos, a objeto de
que éste descuente del Registro mantenido a favor de la
Empresa de Depósito, la cantidad de Instrumentos
correspondientes.
v) Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos
de los cupones representativos de intereses devengados por
los Instrumentos no serán impresos físicamente y se
entenderá que existen, para todos los efectos legales,
anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será
representada legítimamente por las suscripciones y
refrendaciones de los Símiles indicados en la letra b) de
este artículo y por la anotación en cuenta que se realice
en el Registro; y
vi) Cada tenedor de Instrumentos, o su mandante con
cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que
haya depositado los Instrumentos bajo su dominio en la
Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el
registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada
Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener
la impresión física de los Instrumentos correspondientes
sólo en los siguientes casos:
i. Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o
remuneraciones por los servicios que preste y sean tales
servicios obligatorios para el depositante, siempre que
dichos cobros lo pudieren afectar;
ii. Si la Empresa de Depósito implementara nuevos
servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para
el depositante;
iii. Si el tenedor de Instrumentos requiriera depositar
los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren
sistemas o procedimientos que permitan registrar las
transferencias de valores entre ambas empresas. Se
entenderá por transferencia de valores, para estos efectos,
los movimientos electrónicos de los valores registrados en
cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual
naturaleza.
Por tanto, el tenedor de Instrumentos o su mandante con
cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el
retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar,
a través de ésta a la Tesorería, la impresión física
del o los títulos respectivos. De proceder la impresión
física solicitada, ésta se efectuará en la institución
que la Tesorería determine, observando las condiciones
físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el
solicitante hacerse cargo de los costos de impresión
correspondientes.
Los Instrumentos que sean documentados en un título
físico impreso al efecto se regirán, en lo que no sea
contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los
artículos 45 y 46 de la Ley de Administración Financiera
del Estado; la Ley Nº 18.092; el artículo 2º de la Ley
Nº 18.552; el artículo 165 del Código de Comercio y las
disposiciones del presente decreto. Con todo, los tenedores
de Instrumentos o sus mandantes con cuenta individual,
según sea el caso, que hubieren obtenido la impresión del
o los títulos correspondientes, deberán depositar el
título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en
tal condición bajo las reglas establecidas en la ley Nº
18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su
vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden
judicial, el título físico sea requerido para ser
acompañado en los autos correspondientes.