Texto oficial
Artículo 19°.- Mediante uno o más decretos supremos
podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y
condiciones de cada emisión de Letras o Bonos DS 507, y los
términos de este decreto que se le apliquen, solamente si
el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los
tenedores de la respectiva serie de Letras o Bonos DS 507
que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco
por ciento del capital de dicha emisión que esté vigente y
pendiente de pago. Asimismo, podrán modificarse, en todo o
en parte, los términos y condiciones de más de una serie
de Letras o Bonos DS 507, en caso que cumplan
copulativamente con los siguientes requisitos: i)
aprobación y consentimiento de los tenedores por un monto
igual o mayor a dos tercios del capital total agregado
vigente y pendiente de pago de todas las series afectadas
por las modificaciones; y ii) aprobación y consentimiento
de los tenedores de cada serie por un monto igual o mayor a
cincuenta por ciento del capital vigente y pendiente de pago
de cada serie de Letras o Bonos DS 507 sujeto a
modificaciones. Con todo, las modificaciones anteriormente
señaladas solamente podrán referirse a las materias
señaladas a continuación, según corresponda:
a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital
o de los intereses;
b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por
concepto de intereses;
c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de
los intereses;
d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el
ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital
o de los intereses;
e) Modificar el monto adeudado por concepto de
intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con
ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos
bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la
impresión física del título correspondiente;
g) Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter
el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas
relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los
tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de
conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.349, de
1978;
h) Declarar la conversión o canje obligatorio de
dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto;
e,
i) Alterar las normas relativas a la modificación de
las características de dichos bonos contenidas en este
decreto.
En todas las demás materias, los términos y
condiciones de las Letras o Bonos DS 507, establecidos en el
presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto
supremo en la medida que se cuente previamente con la
aprobación y consentimiento de los tenedores de los bonos
objeto de la modificación que representen un monto igual o
mayor a los dos tercios del total del capital de dichos
bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
Con todo, no se requerirá del consentimiento de los
tenedores de las Letras o Bonos DS 507 respectivos y podrán
modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto
los términos y condiciones de dichos bonos como este
decreto, para los siguientes propósitos, según
corresponda:
a) Modificar este decreto para aclarar aquello en que
sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
b) Establecer e incluir, a favor de los tenedores de
alguna de las Letras o Bonos DS 507, beneficios tales como
preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20º; o
c) Cualquier otro que no afecte el derecho o interés
de los tenedores de alguna de las Letras o Bonos DS 507, en
relación con la emisión y pago de los mismos o de sus
intereses.
Para los efectos de este decreto, las Letras o Bonos DS
507 bajo el dominio de la Tesorería General de la
República o de cualquier persona perteneciente, directa o
indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley
de Administración Financiera del Estado, o de las empresas
del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en
las que el sector público o sus empresas tengan un aporte
de capital superior al 50% del capital social de dichas
entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán
considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en
este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de
votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se
considerarán como no emitidos únicamente para estos
efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o
indirectamente una entidad en los casos establecidos en el
artículo 97 de la ley Nº 18.045.