Texto oficial
Artículo 14º.- Los Bonos BTP y BTU (en adelante,
"Bonos DS 507"), tendrán las siguientes características y
condiciones financieras:
a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General
de la República;
b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie
para cada uno de los Bonos DS 507, sin cauciones ni
preferencias de ninguna clase;
c) Expresión:
- Los Bonos BTP serán expresados y pagaderos en Pesos;
- Los Bonos BTU serán expresados en UFs;
d) Forma de Emisión: la indicada en el artículo 17°
del presente decreto;
e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de
los Bonos DS 507 se efectuará en la forma indicada en el
artículo 17° del presente decreto;
f) Fecha de Emisión: 1 de octubre de 2020;
g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más
colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto,
y hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive,
mediante los procedimientos indicados en el artículo 17°
del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar,
dichos procedimientos constituirán el mecanismo de
colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de
manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos
como adquiridos en el "mercado primario formal";
h) Tasa de Interés: Los Bonos DS 507 que sean
colocados devengarán un interés anual vencido, calculado
en forma simple sobre la base de periodos semestrales de 180
días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a
partir de la Fecha de Emisión. Dicho interés será de:
- Hasta 6,00% para los Bonos BTP;
- Hasta 3,00% para los Bonos BTU.
i) Vencimiento y Amortización de Capital: El
vencimiento de los Bonos BTP y BTU ocurrirá entre los años
2022 y 2100. El año de vencimiento de cada bono será el
que se indique en el Símil respectivo.
El respectivo capital de estos bonos será amortizado
en una sola cuota al vencimiento de estos. En caso que la
fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario,
el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente
siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese
concepto;
j) Pago de Intereses: Los intereses devengados de los
Bonos DS 507 serán pagados semestralmente, los días 1 de
abril y 1 de octubre de cada año. En caso que dicha fecha
recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará
el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin
devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por
intereses o por cualquier otra causa, adicionales al
interés devengado efectivamente hasta la fecha
originalmente dispuesta para su pago.
Cada obligación de pago semestral de intereses se
hará constar mediante un cupón que formará parte del bono
respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la
forma indicada en el artículo 9° del presente decreto;
k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones
pecuniarias emanadas de los Bonos DS 507 se pagarán en
Pesos.
Para los Bonos BTP, el pago será sin reajuste tanto en
lo relacionado con la amortización de capital como respecto
al pago de intereses.
Para los Bonos BTU, el monto a pagar en pesos de las
sumas expresadas en UF se calculará de acuerdo al valor de
la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este
decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco
Central de conformidad con la facultad que le confiere el
número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica
Constitucional y que dicho organismo publica en el Diario
Oficial;
l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital
adeudado se efectuará en el lugar que determine la
Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la
comuna de Santiago. El pago realizado mediante
transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para
todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal
de la Tesorería;
m) Aceleración: En caso de verificarse todas las
condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos DS
507 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por
la totalidad de los bonos emitidos de la misma serie, el
capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha
de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se
entenderá, para todos los efectos legales y administrativos
a que hubiere lugar, que los Bonos DS 507 serán tratados
como una obligación de plazo vencido.
Las condiciones a verificarse copulativamente son las
siguientes:
i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la
mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de
la amortización de capital de los Bonos DS 507 de que se
trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el
incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus
obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos
correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio
al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento
hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado
desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos DS 507 de
la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto
de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del
Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total
mínimo equivalente a $15.000.000.000 (quince mil millones
de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago
correspondientes a valores representativos de deuda directa
de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales
locales o internacionales;
ii) El acuerdo de los tenedores de los Bonos DS 507 de
que se trate, de acelerar los créditos representados por
dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente,
declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de
capital e intereses de los Bonos DS 507 de que se trate,
adoptado con el consentimiento de tenedores de los bonos
respectivos que representen, a lo menos, la mayoría
absoluta del capital pendiente de pago y vigente
representado por los Bonos DS 507 a la fecha de dicho
acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería respecto
de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el
literal i) y de haberse resuelto la aceleración de los
Bonos DS 507 de que se trate, conforme a lo señalado en el
literal ii) precedente.
Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del
literal i) cada tenedor de Bonos DS 507 de la serie
correspondiente podrá, actuando directa e individualmente,
hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital
insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa
fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n)
siguiente, por la totalidad de los Bonos DS 507 de la misma
serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los
requisitos establecidos en los literales ii) y iii)
precedentes;
n) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare
a los tenedores de Bonos DS 507 por la mora en el pago de
capital o intereses, se pagarán en la forma que se indica
en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere
esta letra n) devengarán, a partir de la fecha en que se
haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo
interés permitido para operaciones no reajustables;
ñ) Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras
obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones
financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses
penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras
comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de
los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de
gastos que se irroguen; y
o) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión,
colocación y adquisición en el mercado de los Bonos DS
507, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo
dispuesto en el presente decreto; el artículo 3° de la ley
Nº 21.192; la Ley de Administración Financiera del Estado;
el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
relación con el decreto supremo N° 579, de 2014, del
Ministerio de Hacienda; y por las demás reglamentaciones y
normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten
en el futuro conforme a la autorización dada en este
decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente
citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la
legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se
deja constancia que, conforme al inciso segundo del
artículo 3° de la ley Nº 18.045, no son aplicables las
disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a los Bonos
DS 507 como tal, a su emisión, a su emisor o a su
colocación en el mercado de capitales local, con la sola
excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de
dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la
colocación de los Bonos DS 507 a través de la agencia
fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del
Banco Central.
La adquisición de los Bonos DS 507, ya sea en el
mercado primario o secundario, implicará para el adquirente
la aceptación y ratificación pura y simple de todas las
normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición
y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las
características y condiciones de los Bonos DS 507 y de las
leyes y normas que les sean aplicables.