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Artículo 9 del Decreto Ley 159

Decreto lei:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1144733 / 10130398.

Texto oficial

Art. 9.o El Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Guerra y Marina, podrá hacer inspeccionar las instalaciones y naves aéreas siempre que lo creyere conveniente. Los intendentes de las provincias servidas por la línea aérea deberán dar cuenta al Gobierno de toda interrupcion que se produzca en las comunicaciones o de toda alteracion de itinerarios u horarios no autorizados por el Gobierno. Cuando la interrupcion hubiere de durar mas de una semana el concesionario al dar aviso señalará el número de dias, que no podrán exceder de ocho, dentro de los cuales se obliga a reestablecer las comunicaciones. Si, vencido el plazo no las reestableciere, sufrirá una multa de $ 3.000 a 5.000, y el Intendente trasmitirá en el acto los antecedentes al Gobierno para que disponga administrativamente la aplicacion de esta multa.