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Artículo 18 del Decreto Ley 159

Decreto lei:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1144733 / 10130407.

Texto oficial

Art. 18. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion: 1° Los pasajeros y la correspondencia; 2.° Los equipajes de los pasajeros con tal que no excedan de 20 kilógramos por persona y los bultos de encomiendas; 3.° Las frutas o provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones que el servicio aéreo comunique; 4.° los objetos o carga para los cuales la autoridad gubernativa reclamare la preferencia por exigencias del servicio público. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará los objetos a que debe aplicarse la preferencia de conduccion de que habla este artículo.