Texto oficial
Artículo 4.- También tendrán derecho al Ingreso
Familiar de Emergencia aquellos hogares que estén
integrados según lo dispuesto en el artículo 6, cuyos
miembros mayores de edad perciban ingresos provenientes de
pensiones de cualquier naturaleza en algún régimen de
seguridad social o sistema previsional; de rentas del
trabajo mencionadas en el artículo 42 números 1° y 2° de
la Ley de Impuesto a la Renta; de remuneraciones o dietas
percibidas en razón del ejercicio de un cargo público; o
las prestaciones del seguro de cesantía que dispone la ley
N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, aquellas
prestaciones percibidas en razón a la ley N° 21.227, y los
subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la
naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le
dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos: (i) que la suma de dichos ingresos sea inferior
al segundo aporte que le correspondería conforme al
artículo 3, lo que se verificará a partir de la
información declarada por el solicitante, para los casos
indicados en los incisos segundo y cuarto del artículo 7.
Para los casos indicados en los incisos primero y tercero
del artículo 7, se considerará la última información
disponible en el Registro de Información Social que
establece el artículo 6 de la ley Nº 19.949 que
caracterice la situación socioeconómica del hogar,
incluyendo los antecedentes proporcionados por el
solicitante; y (ii) que integren el Registro Social de
Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del
Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. En
este caso, el monto de cada aporte del Ingreso Familiar de
Emergencia será equivalente a la diferencia que resulte
entre el monto que le correspondería por el aporte
respectivo del Ingreso Familiar de Emergencia según lo
dispuesto en el artículo anterior y la suma de los ingresos
percibidos en conformidad a lo señalado en este artículo.
Este derecho también será aplicable a aquellos hogares en
los cuales existan miembros mayores de edad que sean
trabajadores de casa particular y cumplan con los requisitos
copulativos señalados anteriormente.
Con todo, el monto de los aportes a que se refiere este
artículo deberá ser siempre múltiplo de $5.000
aproximándose el mismo al de mayor valor. No obstante lo
anterior, el monto del aporte que perciba un hogar en virtud
de este artículo según su número de integrantes, no
podrá superar al monto que ese mismo hogar hubiese recibido
en conformidad al artículo 3. Además, dicho monto no
podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del hogar,
y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o más
personas.