Texto oficial
Artículo 5.- También serán beneficiarios del Ingreso
Familiar de Emergencia aquellos hogares que cumplan con los
siguientes requisitos copulativos: (i) que integren el
Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo
Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el
que lo reemplace, y (ii) que estén integrados por una o
más personas que sean beneficiarias de una pensión básica
solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la
ley Nº 20.255, o una o más personas que sean beneficiarias
de la pensión básica solidaria de vejez que establece el
artículo 3 de la mencionada ley.
El hogar que cumpla con los requisitos señalados en
este artículo tendrá derecho al segundo y tercer aporte
del Ingreso Familiar de Emergencia, los cuales se
calcularán multiplicando el número de integrantes del
hogar que cumpla con lo señalado en el literal (ii) del
inciso precedente y las cantidades que a continuación se
indican:
.
En caso de que dichos hogares cumplan con los
requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de
Emergencia conforme a este artículo y que también cumplan
con los requisitos del artículo 4, tendrán derecho al
aporte de monto superior.
Asimismo, los hogares que cumplan con los requisitos
señalados en este artículo formarán parte de la nómina a
que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la
presente ley.
El pago de los aportes señalados en este artículo se
realizará conforme al inciso tercero del artículo 8.