Texto oficial
Artículo 11.- Todo aquel que con el objeto de percibir
indebidamente uno o más aportes que concede esta ley, para
sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a
sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o
erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467
del Código Penal.
Esta sanción será también aplicable a quien, con el
mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas
datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos,
durante el proceso de encuesta, actualización,
rectificación o modificación de datos del instrumento de
caracterización socioeconómica a que se refiere el
artículo 5 de la ley Nº 20.379.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor determinada por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se
percibió y el que antecede a su restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán, además, el
interés penal mensual establecido en el artículo 53 del
Código Tributario.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías, en
conformidad a las normas que la regulan, ejercer la cobranza
judicial o administrativa de las cantidades percibidas
indebidamente del aporte de emergencia que concede esta ley.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá
revisar la información declarada para acceder a los aportes
del Ingreso Familiar de Emergencia, por parte de algunos de
los solicitantes, reclamantes o de quienes actualicen sus
ingresos conforme al inciso quinto del artículo 10. Dicha
facultad podrá ser ejercida tanto de forma previa a recibir
el respectivo aporte como de manera posterior a dicho pago.
Si en el ejercicio de dicha facultad, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia tomara conocimiento de hechos
constitutivos de delitos del inciso primero, deberá
denunciarlos ante el Ministerio Público.