Texto oficial
Artículo 12.- Para efectos de verificar los ingresos
de los hogares que integren el Registro de Información
Social creado por el artículo 6° de la ley N° 19.949, de
conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta
ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través
de la Subsecretaría de Evaluación Social, podrá solicitar
y exigir la información, los antecedentes y los datos
personales que consten en los registros y bases de datos de
las entidades e instituciones públicas y privadas
previsionales y de seguridad social.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, en el cumplimiento de las labores que le encomienda
la presente ley, deberá guardar reserva y secreto absoluto
de la información que tome conocimiento en el cumplimiento
de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha
información en beneficio propio o de terceros. Para efectos
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las
demás sanciones y responsabilidades que procedan.