Texto oficial
Artículo 5 bis.- El hogar que cumpla con los
requisitos señalados en los artículos 3, 4, 5 o 5 A,
tendrá derecho a un cuarto aporte del Ingreso Familiar de
Emergencia, el cual ascenderá al 80 por ciento del monto
establecido para el tercer aporte en cada uno de dichos
artículos, según corresponda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 ter.
En el caso del artículo 4, el monto del cuarto aporte
no podrá ser inferior a $25.000 por cada integrante del
hogar, y hasta $250.000 para aquel hogar integrado por 10 o
más personas.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República"
y suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y
Familia, se establecerán los parámetros que permitirán
aumentar el monto del cuarto aporte señalado en los incisos
anteriores hasta llegar a los montos establecidos para el
tercer aporte. Asimismo, dichos parámetros servirán para
determinar la potencial extensión del Ingreso Familiar de
Emergencia otorgando un quinto y sexto aporte, los cuales se
deberán conceder como máximo hasta el 31 de octubre de
2020. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las
condiciones sanitarias, del mercado laboral y las realidades
regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y
se cumplan los parámetros establecidos en el inciso
anterior, el Ministro de Hacienda, mediante uno o más
decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y suscritos además por el
Ministro de Desarrollo Social y Familia, podrá aumentar el
monto de este cuarto aporte hasta llegar a los montos
establecidos para el tercer aporte. Mediante el mismo
procedimiento, el Ministro de Hacienda podrá extender el
Ingreso Familiar de Emergencia a un quinto y sexto aporte
según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho
decreto fijará la cobertura y el monto para el quinto y
sexto aporte, respectivamente, el cual no podrá ser
superior a los valores señalados en los incisos primero y
segundo de este artículo.
El o los decretos antes mencionados fijarán el plazo
de solicitud para el quinto y sexto aporte, según
corresponda, sin perjuicio de lo señalado en los incisos
primero y segundo del artículo 7, y determinarán la época
de pago de los referidos aportes.
Los Ministros de Hacienda y de Desarrollo Social y
Familia deberán concurrir a una sesión de las Comisiones
de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado,
inmediatamente después de la dictación del decreto a que
se refiere el inciso tercero, con el objeto de exponer los
parámetros de éste. Lo mismo tendrá lugar inmediatamente
después de la dictación de los decretos a que se refiere
el inciso cuarto.