Texto oficial
ARTICULO 10
Fijacion de portes en moneda distinta del franco
Aquellos paises de la Union que no tengan el franco por unidad monetaria, fijarán sus partes segun la equivalencia en sus monedas respectivas, de los portes determinados por los diversas artículos de la presente Convencion. Esos paises tienen la facultad de redondear las fracciones conforme al cuadro inserto en el Reglamento de Ejecucion mencionado en el artículo 20 de la presente Convencion.
Las administraciones que mantienen oficinas de correo dependientes de la Union en paises estrenos a ella, fijarán de la misma manera sus portes, en la moneda local. Cuando dos o mas administraciones mantengan de estas oficinas en un mismo pais estraño a a Union los equivalentes locales se adoptarán de comun acuerdo entra las administraciones interesadas.