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Artículo 11 de la Ley 2.047

Lei núm. 2,047.-«union postal universal». convenciones celebradas en roma el año 1906 convencion principal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146264 / 10170689.

Texto oficial

ARTICULO 11 Franqueo de los envíos; cupones respuesta, franquicias de porte 1. El franqueo de cualquier envío no podrá hacerse sino por medio de estampillas postales, válidas en el pais de oríjen para la correspondencia de particulares. Sin embargo, no es permitido hacer uso en el servicio internacional de estampillas postales creadas para un objeto especial o particular en los paises de emision, tales como las estampillas postales llamadas conmemorativas, que tienen una validez transitoria. Son consideradas como debidamente franqueadas las tarjetas-repuesta que llevan estampillas postales del pais de emision de esas tarjetas i los periódicos o paquetes de periódicas que no lleven estampillas postales, pero cuya direccion lleve la mencion «suscripciones por correo», i que sean espedidos en virtud del arreglo particular respecto a suscripciones a periódicos, previsto en el artículo 19 de la presente Convencion. 2. Pueden cambiarse cupones-respuesta entre los paises cuyas administraciones hayan convenido participar de este cambio. El precio mínimum de venta del cupon-respuesta es de veintiocho céntimos o el equivalente de esta suma en la moneda del pais que lo vende. Este cupon es canjeable en cualquiera de los paises participantes, por una estampilla de veinticinco céntimos o del equivalente de esta suma en la moneda del pais donde se solicita el cambio. El reglamento de ejecucion a que se refiere el artículo 20 de la Convencion determinará las otras condiciones de este cambio i, principalmente, la intervencion de la Oficina Internacional en la confeccion, aprovisionamiento i la Contabilidad de dichos cupones. 3. Las correspondencias oficiales relativas al servicio postal, cambiadas entre las administraciones de correos, entre esas administraciones i la Oficina Internacional i entre las oficinas de correos de los paises de la Union, están exentas de franqueo por medio de estampillas postales ordinarias i se admiten libres de porte. 4. Serán libres tambien las correspondencias que se refieran a prisioneros de guerra, espedidas o recibidas, sea directamente o a título de intermediarias por las oficinas de informaciones que se establecieren eventualmente para estas personas en los paises belijerantes, o en paises neutrales que hayan acojido belijerantes en su territorio. Las correspondencias destinadas a los prisioneros de guerra o remitidas por ellos, quedan igualmente exentas de toda contribucion postal, tanto en el pais de oríjen i el de destino, como en los intermediarios. Los belijerantes recojidos o internados en un pais neutral quedan asimilados a los prisioneros de guerra propiamente tales en lo que se refiere a la aplicacion de las disposiciones recien editadas. 5. Las correspondencias depositadas en alta mar en el buzon de un vapor-correo o en poder de ajentes postales embarcados o de los comandantes de navío, podrán ser franqueadas por medio de estampillas postales i segun la tarifa del pais a que pertenezca o de que dependa dicho vapor-correo. Si el depósito a bordo tiene lugar durante la permanencia en uno de los dos puntos estremos de la travesía o en alguna de las escalas intermedias, el franqueo no será válido sino en tanto que se efectúe por medio de los timbres postales i segun la tarifa del pais en cuyas aguas se encuentra el barco.