Texto oficial
ARTICULO 12
Asignacion de los portes
1. A cada administracion corresponden por completo las sumas que perciban conforme los artículos 5, 6, 7,10 i 11, precedentes, salvo el abono que debe hacerse por los jiros, segun el párrafo 2 del artículo 7.°
2. En consecuencia, no habrá lugar, por este motivo, a ninguna cuenta entre las diversas administraciones de la Union, escepto el abono previsto en el párrafo 1.° del presente artículo.
3. Las cartas i otros envíos postales no podrán ser gravados en el pais de oríjen ni en el de destino a cargo de los remitentes ni de los destinatarios, con ningun porte o derecho postal diferente de los previstos por los artículos arriba mencionados.