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Artículo 13 de la Ley 2.047

Lei núm. 2,047.-«union postal universal». convenciones celebradas en roma el año 1906 convencion principal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146264 / 10170691.

Texto oficial

ARTICULO 13 Envíos por espreso 1. Los objetos de correspondencia de todas las clases serán entregados a domicilio, a peticion de los remitentes, por un conductor especial, inmediatamente despues de la llegada de cada correo, en los paises de la Union que consientan en encargarse de este servicio en sus reciprocas relaciones. 2. Estos envíos calificados de «express», se someterán a un porte especial por entrega a domicilio, Este porte se fija en treinta céntimos i deberá ser cubierto en su totalidad i de antemano por el remitente, ademas del porte ordinario, quedando a beneficio de la administracion del pais de oríjen. 3. Cuando el objeto esté destinado a una localidad en que no exista oficina de correos, la administracion postal destinataria podrá percibir un porte complementario hasta igualar el precio fijado para la entrega por «express» en su servicio interior, hecha la deduccion de la cuota fija pagada por el remitente o de su equivalente en la moneda del pais que percibe este complemento. El porte complementario previsto mas arriba es exijible en caso de reespedicion o le que caiga en rezago el objeto; i le corresponde a la administracion que lo ha percibido. 4. Los objetos destinados a entregarse por «express» no franqueados completamente con el importe total de los portes pagaderos de antemano, serán distribuidos par los medios ordinarios, a ménos que hayan sido tratados como «express» en la oficina de oríjen.