Texto oficial
Artículo 17.- Reglas especiales para garantías con
cláusula de garantía general. En caso de que un nuevo
crédito subrogue al crédito inicial y este último esté
caucionado por una garantía real con cláusula de garantía
general, ésta pasará a beneficiar exclusivamente al nuevo
proveedor, caucionando así la totalidad de las obligaciones
que el cliente contraiga con éste, desde el momento en que
todas las obligaciones incluidas en el certificado de
liquidación hayan sido debidamente extinguidas, o pagadas
por el nuevo proveedor. En dicho caso, el certificado de
liquidación deberá incluir todos los montos que deban ser
pagados para poner término a todas las obligaciones que
tenga el cliente con el proveedor inicial, incluyendo
aquellas que no deriven de productos o servicios
financieros, de conformidad a lo señalado en el inciso
cuarto del artículo 17 D de la ley Nº 19.496.
La existencia de obligaciones adicionales no incluidas
en el certificado de liquidación o de productos o servicios
financieros que no se terminen o extingan por el solo hecho
del respectivo pago no afectarán el beneficio exclusivo del
nuevo proveedor señalado en el inciso anterior.
Este artículo no será aplicable a la subrogación
especial de crédito que tenga lugar entre dos créditos
otorgados por el mismo proveedor, quien mantendrá su
derecho sobre la respectiva garantía.