Texto oficial
Artículo 26.- Sanciones penales. El que, con perjuicio
de tercero, cometiere alguna de las falsedades señaladas en
el artículo 193 del Código Penal, en cualquier documento
que deba emitirse, entregarse o suscribirse en virtud de las
disposiciones de esta ley, será sancionado con las penas
previstas en el inciso segundo del artículo 197 del mismo
Código.
El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos
falsos a que se refiere este artículo será castigado como
si fuere autor de la falsedad.