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Artículo 2 de la Ley 21.242 · Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica

Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1146920 / 10131717.

Texto oficial

Artículo 2.- Tendrán acceso al beneficio, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 3 meses, continuos o discontinuos, de los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020, o haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 6 meses, continuos o discontinuos, en los 24 meses anteriores a la referida fecha; b) Que, en el mes anterior al cual se solicita el beneficio, sus rentas brutas percibidas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del resultado de dividir por 12, el conjunto de las rentas brutas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 ya señalado, percibidas durante los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020. Para estos efectos, las rentas brutas referidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a la solicitud del beneficio; y c) Que todas las boletas de honorarios a que se refiere la letra a) anterior y las del periodo de 12 meses antes del 1° de abril de 2020 a que se refiere la letra b) anterior se hayan emitido en forma electrónica. No obstante lo anterior, podrán haberse emitido en papel las boletas de honorarios de dichos periodos tratándose de (i) contribuyentes cuyos servicios no estén sujetos a la obligación de retención del artículo 74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan realizado pagos provisionales conforme al artículo 84 letra b) de la referida ley o (ii) contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energía eléctrica o en lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282. En el caso del número (ii) del inciso anterior, para que las boletas emitidas en papel habiliten para la procedencia del beneficio, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas.