Texto oficial
Artículo 10.- El Estado, por intermedio del Fisco,
financiará el beneficio de esta ley, el cual deberá
reintegrarse en las condiciones que esta misma establece.
El Servicio de Tesorerías deberá registrar los
beneficios otorgados y los respectivos reintegros, en base a
la información que le entregue el Servicio de Impuestos
Internos conforme al artículo 6, según lo que establezca
la Dirección de Presupuestos mediante una resolución
exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de
cobranza a que se refiere el artículo 9, se determinarán
los casos en que no es factible obtener el reintegro del
beneficio, los que se considerarán como un incobrable y se
imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale
la referida Dirección mediante una resolución exenta.
Los recursos que el Estado destine para financiar el
beneficio que regula esta ley no formarán parte del
presupuesto del Servicio de Tesorerías.