Texto oficial
Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica
preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio,
cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que
hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a
que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del
Código del Trabajo.
En los casos en que el trabajador se hubiere
reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en
virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código
del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica
preventiva parental será el que le hubiese correspondido si
es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso
del permiso postnatal parental.
El subsidio derivado de la licencia médica preventiva
parental será de cargo de la Institución de Salud
Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o
del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La
cobertura del subsidio será obligatoria para estas
instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de
los requisitos establecidos en esta ley.
En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias
a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones
del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción
de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.
Las Instituciones de Salud Previsional no podrán
considerar para la revisión del precio base de los planes
de salud los costos derivados de la licencia médica
preventiva parental regulada por esta ley.