Texto oficial
Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de
la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a
una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201
del Código del Trabajo. El período de extensión será
equivalente al período efectivamente utilizado de la
licencia médica preventiva parental, y regirá
inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes
referido.
Terminada la licencia médica preventiva parental de
que trata este Título, los padres, madres o cuidadores
podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título
II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que
ahí se señalan.