Texto oficial
Artículo 4º.- Mientras permanezca suspendido el
funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines
infantiles y salas cunas por acto o declaración de la
autoridad competente para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño
o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo
de la ley Nº 19.728, que tengan el cuidado personal de uno
o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que
no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán
derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por
motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los
requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en
el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa
esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al
cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión
por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre
suspendido el funcionamiento del establecimiento
educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de
ellos, en los términos señalados en este inciso.
Para hacer efectiva la suspensión por motivos de
cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por
escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará
uso del derecho conferido en el inciso anterior,
acompañando los siguientes documentos: (i) copia del
certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia
de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada
simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias
descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la
única persona del hogar que se está acogiendo a la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las
disposiciones de esta ley y de la ley Nº 21.227; (iii) la
fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información
necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se
refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el
trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la
sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de
uno o más niños o niñas.
Una vez recibida la comunicación a que se refiere el
inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y
preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para
que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el
inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el
trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los
incisos primero y segundo precedentes.
Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el
empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá
presentarla directamente, preferentemente de forma
electrónica, acompañando una declaración jurada simple en
los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando
haber realizado la comunicación al empleador según lo
dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que
la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón
social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo
electrónico y datos de contacto del empleador.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de
los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las
prestaciones del Título I de la ley Nº21.227 fue aceptada
o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de
carácter general a que se refiere el artículo 13.
En caso de que la solicitud sea aceptada, la
suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a
regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud
ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de
presentación de la misma, y se extenderá hasta la
reapertura del funcionamiento de los establecimientos
educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o
declaración de la autoridad competente, a la cual
asistiría el niño o niña, o hasta el término de la
vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.
Por otra parte, durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad
pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los
trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias
médicas preventivas parentales establecidas en el Título I
de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos
de trabajo de conformidad a lo establecido en este
artículo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho
a percibir, hasta por los tres primeros meses de vigencia de
dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al
100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la
licencia médica preventiva parental en aquellos casos en
que los trabajadores hubieran percibido por concepto de
dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o
inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de
pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en
que los trabajadores hubieran percibido por concepto de
dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a
un millón de pesos.
El Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728
financiará el pago de la prestación establecida en el
inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y
superiores establecidos en el artículo 4º de la ley Nº
21.263. En el evento de que dicho monto fuere insuficiente
para financiar la totalidad de la prestación, los
trabajadores mencionados en el inciso anterior tendrán
derecho a un complemento de cargo fiscal que permita
completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70%
del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la
licencia médica preventiva parental, según corresponda.
Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, no
se aplicará lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter
de la ley Nº 19.728.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será
la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la
totalidad de las solicitudes que se generen en virtud de lo
establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación
que deba pagarse exceda el tope superior establecido en la
tabla del artículo 4º de la ley Nº 21.263. En dicho caso,
la Tesorería General de la República deberá restituir al
Fondo de Cesantía Solidario aquella parte de la prestación
que corresponda al complemento de cargo fiscal. La
Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de
carácter general el procedimiento de solicitud, pago y
reclamo ante rechazo del beneficio, y los demás aspectos
administrativos necesarios para la adecuada entrega de la
prestación establecida en los incisos séptimo, octavo y
décimo. A su vez, dicha Superintendencia junto con la
Dirección de Presupuestos, impartirán instrucciones
necesarias para regular la interacción entre la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía y la Tesorería
General de la República.
En el evento de que los efectos del contrato
permanezcan suspendidos con posterioridad a los meses
referidos en el inciso séptimo, los trabajadores tendrán
derecho a percibir prestaciones que se calcularán conforme
a los promedios de su remuneración devengada en los
últimos tres meses en que registraron cotizaciones, con los
porcentajes y los valores superiores e inferiores que les
resulten aplicables conforme establece el artículo 7º de
la ley Nº 21.263.
Los trabajadores independientes que se encuentren en la
misma circunstancia señalada en el inciso séptimo,
excepcionalmente, tendrán derecho a percibir un bono de
cargo fiscal por hasta tres meses, cuyo monto será
equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral
derivado de la licencia médica preventiva parental en
aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido
por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida
mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70%
o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en
aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido
por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida
mensual superior a un millón de pesos. El bono deberá ser
solicitado ante el Instituto de Previsión Social y no será
imponible ni tributable. La prestación a que se refiere
este inciso será fiscalizada por la Superintendencia de
Seguridad Social, la que estará facultada para dictar una
norma de carácter general que regule este bono.
Los funcionarios del sector público a que se refiere
el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo,
que se encuentren en la misma circunstancia que la señalada
en el inciso séptimo, excepcionalmente, tendrán derecho a
un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo
de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono
mensual de cargo de la respectiva institución empleadora,
cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por
incapacidad laboral derivado de la licencia médica
preventiva parental en aquellos casos en que estos
funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha
licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior
a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos,
cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos
funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha
licencia mensual una suma líquida mensual superior a un
millón de pesos. El monto total del bono se pagará a quien
haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el
evento que dicho permiso se utilice por un periodo inferior,
se calculará proporcionalmente. El bono al que se refiere
este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones
previsionales que correspondan será de cargo de la
respectiva institución empleadora, calculadas sobre el
monto del bono que le corresponda en el mes respectivo.
El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho
uso del beneficio establecido en el inciso anterior se
considerará como efectivamente trabajado para todos los
efectos legales. Los funcionarios a que se refiere el inciso
precedente deberán solicitar el permiso sin goce de
remuneración a que se refiere el inciso décimo segundo de
este artículo ante su entidad empleadora, la que pagará el
bono que corresponda.
Para los efectos de lo establecido en los incisos
séptimo, décimo, décimo primero y décimo segundo,
bastará que los trabajadores soliciten la prestación
durante la vigencia del estado de excepción constitucional
de catástrofe, por calamidad pública, declarado por
decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo
que fuere prorrogado, para que se entienda que han ejercido
este derecho dentro de plazo legal y puedan acceder a las
mencionadas prestaciones por hasta tres meses, si así lo
solicitaren.
Los trabajadores que hagan uso de la suspensión
regulada por el inciso séptimo y los funcionarios del
sector público que ejerzan el derecho a permiso sin goce de
remuneración establecido en el inciso décimo segundo
tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere
el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de
extensión será equivalente al período efectivamente
utilizado de suspensión o permiso, y regirá inmediatamente
una vez terminado el período de fuero extendido por la
licencia médica preventiva parental que se hubiere
utilizado en virtud del artículo 2° bis de la ley Nº
21.247.