Texto oficial
Artículo 6º.- Los trabajadores que hayan suspendido
los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado,
en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su
mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo
dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por
medios electrónicos, con cinco días hábiles de
anticipación a su reincorporación. Por su parte, el
empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por
medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos
de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se
extienda más allá de la fecha a partir de la cual el
trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador
ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del
contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación
se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda
a la prestación que le suceda a la última percibida en
virtud de la presente ley.
El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al
trabajador la suscripción de un anexo al contrato de
trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador,
que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.
En todos los casos en que el trabajador se reintegre al
trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o
segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura
del funcionamiento de los establecimientos educacionales,
salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración
de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o
niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a
la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto
como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras,
antes de que el reintegro se haga efectivo.