Texto oficial
Artículo 7º.- En el caso de trabajadores que hayan
recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les
será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 13 de la ley Nº 19.728, respecto de aquellas
cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.
Para efectos del pago de las pensiones alimenticias
debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y
notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere
el Título II de la presente ley serán embargables o
estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas.
Para tales efectos, el empleador deberá dar aviso a la
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o
Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan
pronto como ingrese la solicitud presentada por el
trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la
concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el
trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos
respecto de los cuales está obligado a retener y pagar
pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el
trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente,
en los casos en que él ingrese la solicitud directamente
ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo
a una norma de carácter general que dicte la
Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad
de las prestaciones de los mencionados trabajadores,
indicando el nombre, rol único nacional o tributario y
monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos,
a fin de que el empleador cumpla con su obligación de
retención y pago de las pensiones y pague directamente el
saldo que quedare de la prestación al trabajador.