Texto oficial
Artículo 9º.- Mientras permanezca suspendido el
funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines
infantiles y salas cunas por acto o declaración de la
autoridad competente para el control de la enfermedad
denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el
empleador no podrá invocar la causal de terminación del
contrato de trabajo establecida en el número 3 del
artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos
trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos
temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas
nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su
inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no
cuenten con alternativas razonables para garantizar su
bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser
debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja
el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos
días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.