Texto oficial
Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular
tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por
motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y
II de la presente ley, según corresponda, siempre que
tengan acceso a las prestaciones contempladas en el
artículo 4 de la ley Nº 21.227. Para lo anterior, el
trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones
ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,
las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de
indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la
mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a
las obligaciones que establece el inciso final del citado
artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas
a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deben
entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva.