Texto oficial
Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará
facultada para dictar una o más normas de carácter general
en los términos que se establecen en el artículo 23 de la
ley Nº 21.227.
Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga
relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen
de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o
denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo
de Indemnización a todo evento de la respectiva
Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de
pago y solicitud.