Texto oficial
Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá
mantener en su sitio web un registro público que contenga
la siguiente información: nombre o razón social de los
empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en
uno o más meses de las prestaciones establecidas en el
Título II de la presente ley y número de trabajadores que
accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar
periódicamente la información del registro antes
mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios
electrónicos a la Dirección del Trabajo la información
que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una
norma de carácter general de la Superintendencia de
Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este
artículo.