Texto oficial
Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II
de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o
engaño complementos y/o prestaciones y quienes de igual
forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda,
serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio
a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes
faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo
anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir
las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que
conforme a derecho correspondan.