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Artículo 10 de la Ley 8.412

Concede franquicias tributarias a los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector de la avda. doce de febrero, autoriza expropiaciones y aprueba la construccion del mismo sector

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1147827 / 10169844.

Texto oficial

Artículo 10. Los propietarios afectos al impuesto que se establece en el artículo 7.o deberán pagar en la Tesorería Provincial de Santiago: a) Al contado, en dinero efectivo, con descuento de 10% dentro de un mes de la fecha en que se le notifique su monto: b) En diez cuotas semestrales sin interés en pagarés por su monto a favor del Tesorero General de la República; c) En treinta cuotas semestrales, con el interés del 7% anual en pagarés a favor del Tesorero General de la República por su monto nominal e intereses. Transcurrido el plazo de un mes, a que se refiere la letra a) sin que se haya cancelado el impuesto, quedará constituida hipoteca legal a favor del Fisco por el monto de él, y si los propietarios no se acogieren al plazo de cinco años de pago de la letra b) dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado en la letra a), se entenderá de derecho constituida la hipoteca legal por el monto de la deuda a quince años liquidada con arreglo a la letra c). El Tesorero General de la República solicitará del Conservador de Bienes Raíces de Santiago la inscripción de estas hipotecas, que tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito. El Tesorero General comunicará al mismo Conservador el alzamiento de la hipoteca cuando el impuesto haya sido pagado. La falta de pago de cuatro cuotas semestrales dará derecho a la Tesorería General de la República para requerir su cancelación por la vía judicial, por intermedio del Servicio Fiscal de Cobro de Contribuciones Morosas y con el mismo procedimiento fijado por las leyes vigentes para el cobro del impuesto territorial.