Texto oficial
Artículo 11. Autorízase al Presidente de la República para que directamente o por medio de la emisión de bonos, contrate uno o varios empréstitos que produzcan hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000,000) a un interés que no exceda del siete por ciento anual (7%) y con una amortización acumulativa no inferior a un uno por ciento (1%) también anual.
Si el empréstito se contratare en bonos, éstos no podrán colocarse a un precio inferior al 85% de su valor nominal.
Si se contratare directamente, el interés que se convenga no podrá ser superior al 8% anual.
Los intereses de estos empréstitos estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Se faculta a las instituciones bancarias, semifiscales y Caja Nacional de Ahorros para tomar el empréstito autorizado por esta ley para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas.
El servicio de los empréstitos se hará semestralmente por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. La Tesorería General de la República depositará en dicha Caja el producto del impuesto establecido en el artículo 7.o y el producto de las ventas de los terrenos sobrantes que se hagan con arreglo al artículo 1.o.
El producto de los empréstitos se invertirá en obras de urbanización y pago de expropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.