Texto oficial
Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informará oportunamente la decisión a la Misión Diplomática respectiva, fijando las condiciones, términos y plazos a que se sujetará el ingreso, sobrevuelo, operación y/o aterrizaje de la aeronave de Estado extranjera. Estos permisos permitirán el ingreso de la aeronave solo por una vez y tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos.
Con todo, para dar la antedicha autorización, las aeronaves y tripulaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que se trate de aeronaves, tripulaciones y pasajeros no armados. Las aeronaves pueden tener solamente Instalaciones para colocar armamento.
b) Que las aeronaves, tripulaciones y pasajeros no transporten elementos prohibidos por el derecho internacional,
c) Que las aeronaves, tripulaciones y pasajeros no transporten, sin los correspondientes resguardos y cumpliendo la normativa aplicable, el siguiente tipo de carga: sensible o cuyo transporte posea regulación especial; que implique la posibilidad de combustión y/o explosión; o que desprendan emanaciones dañinas u otros elementos de peligro.
d) Que las aeronaves no lleven Instalados instrumentos o sensores que permitan registrar imágenes del territorio nacional, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes, tales como aparatos fotográficos, filmadoras o equipos de televisión o de inteligencia electrónica.
Para el caso de la letra a) precedente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir de esta condición a una aeronave de Estado extranjera, previa autorización expresa de la Dirección General de Movilización Nacional. Por su parte, respecto a la letra d), el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá eximir igualmente de esta condición a una aeronave de Estado extranjera, requiriendo previamente la conformidad del Ministerio de Defensa Nacional, quien fijará los términos para conceder dicha autorización.