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Artículo 7 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150824.

Texto oficial

Artículo 7.- De las actividades prohibidas respecto de las sustancias de la Lista N° 1. Las siguientes actividades respecto de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumeradas en la Lista N° 1 están prohibidas: 1. La producción, la adquisición, su conservación o empleo, fuera de los territorios de los Estados Parte. 2. Las operaciones comerciales, su conservación y empleo, salvo que dichas sustancias se destinen exclusivamente a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección en las cantidades que puedan ser justificadas para estos efectos. 3. La producción, a menos que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección y en una instalación autorizada por la Autoridad Nacional. 4. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de un Estado no Parte de la Convención, incluyendo el tránsito a través del país, están prohibidas. Las transferencias a cualquier título que se realicen desde y hacia el territorio de Estados Parte de la CAQ o en el comercio nacional, deben ser autorizadas por la Autoridad Nacional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento complementario. Con todo, las transferencias a Estados Parte aquí expresadas estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) Las sustancias químicas transferidas no podrán ser de nuevo transferidas a un tercer Estado Parte. b) Con a lo menos treinta días de anticipación a la transferencia, ambos Estados Parte notificarán este hecho a la OPAQ. Sin embargo, tratándose de la saxitoxina, sustancia química de la Lista N°1, dicha notificación podrá hacerse hasta el momento de su transferencia, siempre que sea en cantidades no superiores a 5 miligramos y se efectúe para fines médicos o diagnósticos.