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Artículo 8 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150825.

Texto oficial

Artículo 8.- De las obligaciones respecto a las sustancias de la Lista N° 1. 1. De la obligación de registro, licencia, autorización e información. Se someterán a las obligaciones de control que establece el reglamento, todas las personas que realicen las actividades que no estén prohibidas en el artículo precedente, o que operen una instalación en la que tal actividad se realice, o que tenga la intención de ejecutar dichas actividades a futuro. 2. De la obligación de dar aviso acerca de situaciones sospechosas de desvío. Los sujetos que, estando obligados en virtud del artículo 2 de la presente ley, por cualquier medio tomen conocimiento de situaciones dudosas que involucren sustancias químicas indicadas en la Lista Nº 1, deberán informar a la Autoridad Nacional, en el evento de existir sospechas fundadas sobre la intención de desvío a fines no autorizados por la Convención. 3. De la adopción de medidas adecuadas de control. Las personas que desarrollen las actividades que no estén prohibidas de que trata el artículo precedente, deberán adoptar medidas adecuadas de control de acceso a las sustancias químicas y precursores de su responsabilidad, debiendo garantizar la seguridad de las personas, las condiciones fito y zoosanitarias y el medio ambiente. Las medidas mínimas de control y seguridad de que trata este numeral serán reguladas en el reglamento.