Texto oficial
Artículo 18.- Obligaciones del Grupo Nacional de Acompañamiento. En cada inspección internacional, la Autoridad Nacional designará un Grupo Nacional de Acompañamiento, el cual deberá informar a ésta todo antecedente relativo a dicha inspección. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar un funcionario de ese organismo para efectos de coordinación y enlace en lo relativo al desarrollo de la inspección.
El Grupo Nacional de Acompañamiento velará por la observancia de las disposiciones sobre la materia durante las inspecciones internacionales. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la CAQ. Asimismo, el Grupo Nacional de Acompañamiento deberá ceñirse por los procedimientos de ingreso y acompañar a los inspectores de la OPAQ desde el punto de entrada al país, estar presente durante las operaciones y acompañar a los inspectores al punto de salida del territorio.
Los acompañantes velarán y cooperarán para que los inspectores internacionales desempeñen sus funciones según lo dispuesto en la CAQ y el mandato de la OPAQ. Asimismo, asegurarán que los inspeccionados cumplan con las obligaciones a que los somete esta ley y los procedimientos establecidos en el reglamento.
En el ejercicio de sus labores los integrantes del Grupo Nacional de Acompañamiento no percibirán una remuneración especial por esta función.