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Artículo 30 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150852.

Texto oficial

Artículo 30.- Medidas de control de riesgo. Las medidas que, conforme a la presente ley, se requiera tomar por situaciones de riesgo inminente o daño para la salud o el medio ambiente serán las que indique la Autoridad Nacional en coordinación con los Ministerios de Interior y Seguridad Pública, de Salud, de Agricultura, de Medio Ambiente, de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según corresponda. Dichas medidas comprenderán las siguientes: 1. Retención temporal o prohibición de traslado de sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas. 2. Clausura temporal, parcial o total de locales de producción o depósito. 3. Paralización de faenas. 4. Retiro de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas. 5. Suspensión de la distribución y uso de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate. 6. Gestión de atención de salud de las personas. 7. Toda otra medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad de la producción del riesgo o daño.