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Artículo 36 de la Ley 21.250

Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1148285 / 10150859.

Texto oficial

Artículo 36.- Producción, adquisición, conservación, empleo o transferencia de sustancias químicas. El que sin la competente autorización produzca, adquiera, tenga, posea, conserve, almacene, transfiera, transporte, a cualquier título, o emplee una sustancia química enumerada en la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si se tratare de sustancias químicas de las Listas N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo. El que sin la competente autorización exporte, reexporte o importe una o más sustancias químicas de la Lista N° 1 o 2, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si se tratare de una sustancia química de la Lista N° 3, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.