Texto oficial
Artículo 3º.- Plan Nacional del Cáncer. El
Ministerio de Salud será el responsable de elaborar el Plan
Nacional del Cáncer, en adelante el Plan. Para ello podrá
suscribir convenios o generar instancias de coordinación o
participación con entidades públicas y privadas que tengan
entre sus planes y programas temáticas relacionadas con
esta enfermedad. Este Plan tendrá como objetivo el diseño
de medidas y propuestas de implementación para el
cumplimiento de lo señalado en la presente ley.
El Plan dispondrá los objetivos estratégicos, líneas
de acción, metas e indicadores de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, investigación, formación y
capacitación de recursos humanos, rehabilitación y
cuidados paliativos del cáncer, con un enfoque de atención
integral de la persona y su familia y en concordancia con
las leyes, planes y programas existentes y con el Fondo
contemplado en la presente ley.
El Plan deberá considerar una política de formación
de recursos humanos para el tratamiento del cáncer,
considerando tanto especialistas médicos, profesionales de
la salud, como investigadores en la materia. Asimismo, el
Plan deberá contemplar programas de capacitación o
acompañamiento para las familias y personas que se
encuentren a cargo de quienes padezcan la enfermedad y
medidas de difusión que digan relación con la prevención,
diagnóstico oportuno, tratamiento e investigación del
cáncer y con el modo de enfrentar sus consecuencias
económicas y sociales.
El Plan deberá diseñar, ejecutar y evaluar programas
de prevención de factores de riesgo de cáncer y
especialmente de cesación del consumo de productos de
tabaco y sus derivados, promoviendo en los centros de
atención primaria de salud los tratamientos para la
rehabilitación y para superar la dependencia.
El Plan tendrá una duración de cinco años, debiendo
ser evaluado y actualizado a lo menos cada cinco años, de
acuerdo a la evidencia científica disponible, y será
aprobado por resolución del Ministro de Salud. El
Ministerio de Salud, en coordinación con la Comisión
Nacional del Cáncer, deberá revisar y evaluar el Plan al
menos una vez completada la mitad de su vigencia, dando
cumplimiento a la letra c) del artículo 2º. Asimismo, el
Plan deberá estar en concordancia con el Plan Nacional de
Salud de que trata el numeral 8 del artículo 4º del
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de
2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las
leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Los avances y resultados del Plan Nacional del Cáncer
deberán estar disponibles de manera permanente en el sitio
web del Ministerio de Salud. La misma información será
remitida semestralmente a las Comisiones de Salud de la
Cámara de Diputados y del Senado y a la Subcomisión
Especial Mixta de Presupuestos competente.
El Ministerio de Salud desarrollará las guías
clínicas, protocolos y orientaciones técnicas que deban
ser aprobadas en el marco de dicho Plan. Lo anterior, en
conjunto con el Plan, será publicado en el sitio
electrónico del Ministerio de Salud. Asimismo, se
procurará difundirlo de la forma más amplia posible, entre
los profesionales de la salud.