Texto oficial
Artículo 8º.- Registro Nacional de Cáncer. El
cáncer será considerado como una enfermedad de
notificación obligatoria. En consecuencia, deberá
cumplirse con lo establecido en el artículo 49º del
Código Sanitario.
La Subsecretaría de Redes Asistenciales desarrollará
el Registro Nacional de Cáncer, el cual contendrá la
información necesaria para el diseño del Plan descrito en
la presente ley. Un reglamento expedido a través del
Ministerio de Salud determinará las características del
registro y los datos que deberán ser informados por los
prestadores para su creación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
tratamiento de los datos sobre los cuales trata este
artículo deberá hacerse con pleno respeto a las
disposiciones de las leyes Nº 19.628 y Nº 20.584.