Texto oficial
Artículo 8° bis.- Derecho al olvido oncológico.
Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones,
condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o
discriminaciones de cualquier otro tipo destinadas a quien
haya sufrido una patología oncológica antes de la fecha de
suscripción del contrato o negocio jurídico, cuando hayan
transcurrido cinco años desde la finalización del
tratamiento radical sin recaída posterior.
Asimismo, se prohíbe la solicitud de información
oncológica o la obligación de declarar haber padecido una
patología oncológica a la fecha de suscripción del
contrato o negocio jurídico, cuando hayan transcurrido
cinco años desde la finalización del tratamiento radical
sin recaída posterior. Por su parte, una vez transcurrido
el plazo de cinco años señalado en el inciso anterior,
ningún asegurador podrá considerar la existencia de
antecedentes oncológicos para efectos de la contratación
del seguro.
Serán nulas las cláusulas de renuncia a lo
establecido en el presente artículo y su incumplimiento
dará lugar a las denuncias o acciones correspondientes,
destinadas a sancionar a quien incurra en esta infracción,
a anular las cláusulas abusivas incorporadas en los
contratos de adhesión, a obtener la prestación de la
obligación incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el
ejercicio de los derechos de la persona afectada, o a
obtener la debida indemnización de perjuicios o la
reparación que corresponda, sujetándose para estos efectos
al procedimiento establecido en la ley N° 19.496, sobre
protección de los derechos de los consumidores.