Texto oficial
Artículo 16.- Dentro del plazo de doce meses contado
desde la publicación de la presente ley, y antes del
término de la vigencia de las normas que se señalan en los
literales siguientes, el Ministerio de Hacienda, mediante
uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el
Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá:
1. Extender, a partir del día de su vencimiento, la
vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el
Título I de la ley Nº 21.227, como asimismo, otorgar
derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía
Solidario de la ley Nº 19.728 en el evento descrito en el
inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227, en los
términos y condiciones establecidos en la presente ley por
un período máximo de catorce meses;
2. Extender, a partir del día de su vencimiento, la
vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el
Título II de la ley Nº 21.227, en los términos y
condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por un
período máximo de cinco meses, y
3. Extender, a partir del día de su vencimiento, la
vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en la
presente ley, respecto de la ley Nº 19.728, por un período
máximo de catorce meses.
Los referidos decretos supremos deberán dictarse en
consideración de circunstancias objetivas, entre otras, las
condiciones sanitarias del país, condiciones del mercado
laboral o las realidades regionales asociadas al impacto de
la enfermedad COVID-19.