Texto oficial
Artículo 18.- En el evento que cesen los efectos de la
suspensión de la relación laboral regulada en el Título I
de la ley Nº 21.227, los empleadores al momento de
reintegrar a los trabajadores y trabajadoras no podrán
discriminar en el trato ni establecer diferencias
arbitrarias entre quienes hubiesen sido suspendidos sus
contratos de manera unilateral por acto de autoridad, de
aquellos que suspendieron sus contratos de común acuerdo.