Texto oficial
Artículo 4º.- Tendrán derecho sólo al bono de apoyo
las personas naturales que, al 1º de agosto de 2020 o al
1º de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256
o a la Ley Nº 21.323, sean conductores de los vehículos
señalados en el artículo anterior, cuya calidad sea
debidamente informada y acreditada por el propietario o mero
tenedor inscrito. Para ello, el propietario o mero tenedor
inscrito deberá acreditar la condición del conductor
mediante una declaración jurada simple suscrita a través
de la Plataforma Digital, conforme se señala en el
artículo 12 de este decreto.
Los conductores declarados en servicios de transporte
remunerado de escolares deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de
Escolares, asociados a los vehículos respecto de los cuales
fueron declarados.
Asimismo, en el caso de los conductores declarados
respecto de vehículos ingresados a través de procesos
concursales efectuados bajo el marco de las leyes Nº 20.474
o Nº 20.867, según sea el caso, deberán estar inscritos
en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros y asociados a los vehículos respecto de los
cuales fueron declarados.
Para el caso del bono de apoyo establecido en la Ley
Nº 21.323, no resultará aplicable la restricción
señalada en el inciso anterior.