Texto oficial
Artículo 16º.- Los beneficios que se regulan en este
decreto no estarán afectos a impuestos, no podrán ser
objeto de retenciones administrativas, no serán compensados
por la Tesorería General de la República, no les
aplicarán los descuentos del artículo 3º del DFL Nº 707,
de 1982, ni serán embargables, salvo en el caso de
retenciones por deudas de pensiones alimenticias decretadas
por el correspondiente Juzgado de Familia, en que la
Tesorería General de la República, una vez notificada de
la resolución de retención o embargo, estará facultada
para retener hasta un 50%.
En el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº
21.323, no estarán afectos a impuesto alguno, no se
sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa,
no serán compensados por la Tesorería General de la
República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del DFL
Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del
Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le
serán aplicables los descuentos a que se refiere el
artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, del Ministerio de
Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques, ni serán embargables.
Lo anterior, salvo que se trate de pensiones
alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en
que la Tesorería General de la República, una vez que haya
sido notificada de la respectiva resolución que ordena la
retención o el embargo, estará facultada para retener
hasta un 75% del beneficio.