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Artículo 4 del Decreto 338

Aprueba el reglamento del decreto ley nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149586 / 10159568.

Texto oficial

Artículo 4º. Del Tribunal de Conducta. En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las personas que desempeñen los siguientes cargos o funciones dentro del establecimiento penitenciario: a) Jefatura Técnica Local; b) Jefatura de Régimen Interno; c) La persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitación al interior de los establecimientos penitenciarios; d) La persona encargada de realizar la coordinación del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario. Corresponderá a la jefatura del establecimiento penitenciario, citar a sesiones y comunicar los acuerdos del Tribunal de Conducta. Además, podrán asistir a las sesiones del Tribunal de Conducta, con derecho a voz, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, un miembro de la Defensoría Penal Pública, designado por la jefatura de la Defensoría Regional respectiva, y un miembro del Ministerio Público, designado por la jefatura de la Fiscalía Regional respectiva. Hará las veces de secretario del Tribunal de Conducta, pero sin formar parte de él, el funcionario o funcionaria que designe la jefatura del establecimiento penitenciario. La jefatura del establecimiento penitenciario deberá asistir a todas las sesiones del Tribunal de Conducta.